Información de Trazabilidad en productos pesqueros
En el mes de Febrero Inspección Pesquera de la Junta de Andalucía ha incautado mas de 1.000kg de producto en Córdoba, por distintos motivos, siendo uno de ellos la falta de prueba de trazabilidad del mismo.
El uso de códigos electrónicos con datos de trazabilidad es obligatorio en la comercialización de productos pesqueros. Indicamos la base documental para las inspecciones y normativa de aplicación a continuación.
Programa de Control de la Trazabilidad de los Productos Pesqueros en el ámbito del reglamento UE 1224/2009
Este documento , base de las inspecciones a los productos de la pesca, de la Junta de Andalucía , cuyo objetivo general es controlar el establecimiento de un sistema de trazabilidad de los productos de la pesca marítima y de acuicultura marina a lo largo de toda la cadena de comercialización, y establece objetivos específicos en las inspecciones :
- controlar que todos los productos de la pesca marítima y acuicultura marina se disponen en lotes antes de su primera venta
- controlar que todos los lotes de productos sean trazables en cualquier etapa de la cadena de comercialización
- controlar que todos los operadores garantizan la trazabilidad de los productos
- controlar que esté garantizada la transmisión de la información al consumidor final en relación a la denominación comercial, nombre científico, la zona de captura, categoría de arte de pesca, método de producción, información sobre si el producto ha sido congelado ya o no, y cuando proceda la fecha de duración mínima.
- controlar que se transmite la información de trazabilidad a través de un medio de identificación como código, un código de barras, un circuito integrado o un dispositivo o sistema de marcado similares.
Los controles deben llevarse a cabo de acuerdo con los protocolos establecidos en los Anexos del programa de control. En los controles a operadores intermediarios, se priorizan , entre otros, los controles a operadores con deficiencias en la transmisión de trazabilidad identificados durante otros controles.
En el anexo III del documento se explicitan los items documentales a controlar en la inspección, siendo el primero de ellos la transmisión de la información de trazabilidad a través de un código o código de barras.
Decreto 145/2018, de 17 de julio, por el que se regula la comercialización en origen de los productos pesqueros en Andalucía.
REGLAMENTO (CE) 1224/2009 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2009 por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común
- el número de identificación de cada lote;
- el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero o el nombre de la unidad de producción acuícola
- el código 3-alfa de la FAO de cada especie;
- la fecha de las capturas o la fecha de producción;
- las cantidades de cada especie en kilogramos, expresadas en peso neto , o , cuando proceda, en nº de ejemplares . Cuando haya peces que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación en las cantidades mencionadas en la letra e), información separada sobre las cantidades de cada especie, expresadas en kilogramos de peso neto o en número de ejemplares
- el nombre y la dirección de los proveedores;
- la información a los consumidores que establece el artículo 35 del Reglamento (UE) 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013
REGLAMENTO (UE) 1379/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2013 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura
Capítulo V : Trazabilidad de los productos pesqueros.
Art. 35. Información obligatoria
- la denominación comercial (art. 37) de la especie y su nombre científico,
- el método de producción (art. 38) , en particular mediante las siguientes palabras: «… capturado …» o «… capturado en agua dulce …» o «… de cría …»,
- la zona de captura o de cría del producto y la categoría de arte de pesca utilizado en las pesquerías extractivas, como se establece en la primera columna del anexo III del Reglamento,
- si el producto ha sido descongelado,
Este último requisito no se aplicará a:
- a los ingredientes que contenga el producto acabado,
- a los alimentos para los que la congelación es una fase del proceso de producción técnicamente necesaria,
- los productos de la pesca y la acuicultura previamente congelados por motivos sanitarios, de conformidad con el anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) 853/2004,
- los productos de la pesca y la acuicultura que hayan sido descongelados antes de aplicar tratamientos tales como el ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado, o una combinación de ellos.
- la fecha de duración mínima, cuando proceda.
Art. 37. Denominación comercial
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, los Estados miembros confeccionarán y publicarán una lista de las denominaciones comerciales aceptadas en sus respectivos territorios, junto con sus nombres científicos. Dicha lista deberá mencionar:
- el nombre científico de cada especie, de conformidad con el sistema de información FishBase o, en su caso, con arreglo a la base de datos AFSIS de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO),
- la denominación comercial:
- el nombre de la especie en la lengua o lenguas oficiales delEstado miembro interesado,
- cuando proceda, cualquier otro nombre o nombres que estén aceptados o permitidos a nivel local o regional.
2. Podrá denominarse «pescado» toda especie de pescado cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que la denominación y la presentación de dicho alimento no se refieran a una especie precisa de pescado.
3. Toda modificación de la lista de denominaciones comerciales admitidas por un Estado miembro se notificará de forma inmediata
Art. 38. Indicación de la zona de captura o producción
1. La indicación de la zona de captura o de producción, con arreglo al artículo 35, apartado 1, letra c), consistirá en lo siguiente:
- en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, la denominación por escrito de la subzona o división enumerada en las zonas de pesca de la FAO, así como la denominación de dicha zona expresada en términos comprensibles por el consumidor, o un mapa o pictograma que muestre dicha zona, o, a modo de exención de la presente obligación, en el caso de los productos de la pesca capturados en aguas distintas del Atlántico nororiental (zona de pesca 27 de la FAO) y el Mar Mediterráneo y el Mar Negro (zona de pesca 37 de la FAO), bastará con la indicación de la zona de pesca de la FAO,
- en el caso de los productos de la pesca capturados en agua dulce, la mención de la masa de agua de origen del Estado miembro o del tercer país de procedencia del producto,
- en el caso de los productos de la acuicultura, la mención del Estado miembro o del tercer país en el que el producto haya alcanzado más de la mitad de su peso final, haya permanecido más de la mitad del período de cría o, en el caso de los mariscos, haya estado seis meses como mínimo en fase de cría o de cultivo finales.
2. Como complemento de la información contemplada en el apartado 1, los operadores podrán indicar con más precisión la zona de captura o de producción.